VIII regula las condiciones para el desarrollo de las actividades turísticas
Sale en el BOIB todos los detalles del decreto de la fase 3 con capítulos, disposiciones, secciones y medidas generales de higiene y prevención
Illes Balears, que se permite en grupos de hasta veinte personas. También se permite la práctica de actividades deportivas, profesionales o de recreo, siempre que se puedan desarrollar individualmente o en pareja.
AGENCIA MANACORNOTICIAS 08/06/2020 - 04:07:00
Las condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y acontecimientos y se establece un límite de ochenta asistentes. En Sa Duaia de Artà todo bien delimitado.

Este decreto consta de diecisiete capítulos, sesenta artículos, dos disposiciones adicionales y cuatro disposiciones finales. El capítulo primero establece una serie de disposiciones generales y está dividido en dos secciones. La primera se ocupa del objeto y del ámbito de aplicación y la segunda contiene medidas generales de higiene y prevención, en la línea de las establecidas en la normativa estatal.

El capítulo II recoge medidas de flexibilización en cuanto a la libertad de circulación, que ahora resulta plenamente permitida tanto en la isla de referencia como entre islas, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio español, como también medidas relativas a velatorios y entierros, lugares de culto y ceremonias nupciales.

XII regula las condiciones para la realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil, incluida la apertura de albergues y hostales juveniles, que se permiten.

El capítulo III establece las condiciones para el desarrollo de la actividad en establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados y permite la apertura, con independencia de su superficie útil de exposición y venta, siempre que se limite su aforo en el porcentaje que se establece. Se permite asimismo la apertura al público de las zonas comunes y las zonas recreativas de los centros y parques comerciales, limitando su aforo al cuarenta por ciento. Asimismo, el aforo de los locales y establecimientos comerciales situados en los mismos se fija también en un cincuenta por ciento.

El capítulo IV establece las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración, y permite el consumo en barra siempre que se garantice el mantenimiento de la distancia de seguridad entre clientes o, en su caso, grupos de clientes, de dos metros. De este modo, se establece un régimen equivalente al permitido para el consumo en mesa, para el cual se mantiene una distancia de dos metros entre mesas o agrupaciones de mesas. Asimismo, se permite que las terrazas al aire libre abran al setenta y cinco por ciento de su capacidad permitida.

El capítulo V establece las condiciones para la reapertura de las zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos y permite la apertura al público siempre que no superen el sesenta por ciento de su aforo.

El capítulo VI establece medidas de flexibilización en el ámbito de la cultura y se divide en cuatro secciones. La primera regula las condiciones en que se tiene que desarrollar la actividad de las bibliotecas, la segunda las condiciones en que se puede llevar a cabo la actividad de los museos y salas de exposiciones, la tercera las condiciones en que puede tener lugar la visita a monumentos y otros equipamientos culturales y la cuarta las condiciones en que se tiene que desarrollar la actividad de cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como de los recintos al aire libre y otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.

El capítulo VII se ocupa de las condiciones en las que se tiene que desarrollar la actividad deportiva y destaca el hecho de que se permiten los entrenamientos de carácter mediano en ligas no profesionales federadas, así como la celebración de espectáculos y actividades deportivas.

El capítulo VIII regula las condiciones para el desarrollo de las actividades turísticas y de la actividad de guía turístico. En cuanto a las actividades de turismo activo y de naturaleza, se flexibilizan las condiciones para su práctica y se permite con grupos de hasta treinta personas. Por el contrario, no se permite reabrir al público los centros recreativos turísticos, excepto parques zoológicos y acuarios, y el capítulo IX establece las condiciones para la reapertura de estos últimos, que se permite con un aforo máximo del cincuenta por ciento.

El capítulo X se ocupa de las condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y acontecimientos y se establece un límite de ochenta asistentes.

En el capítulo XI se permite la reapertura al público de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, siempre que no se supere el treinta por ciento del aforo permitido y se cumplan las medidas de higiene y prevención previstas en este decreto.

El capítulo XII regula las condiciones para la realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil, incluida la apertura de albergues y hostales juveniles, que se permiten, siempre que se cumplan las condiciones establecidas por resolución de la consejería competente.

El capítulo XIII establece las condiciones para el tráfico y permanencia en las playas de las Illes Balears, que se permite en grupos de hasta veinte personas. También se permite la práctica de actividades deportivas, profesionales o de recreo, siempre que se puedan desarrollar individualmente o en pareja, en el caso de actividades deportivas, sin contacto físico, y manteniendo una distancia mínima de dos metros entre los participantes. En el capítulo XIII se permite la reapertura de los parques naturales, como también el uso de las mesas instaladas en las áreas recreativas de estos.

El capítulo XV se ocupa de las condiciones de reactivación de servicios y prestaciones en materia de servicios sociales de atención a personas mayores, a personas en situación de dependencia, con discapacidad, diagnóstico de salud mental y atención temprana. También contiene un régimen de visitas y salidas en los servicios sociales de tipo residencial.

Establece que los servicios de atención a las mujeres, asistencia, asesoramiento, casas y centros de acogida para víctimas de violencia machista, tienen que garantizar un mínimo del cincuenta por ciento de servicios con atención presencial y, finalmente, dice que los servicios de centros de menores, viviendas supervisadas y de ejecución de medidas privativas de libertad se tienen que continuar prestando, con la aplicación de las medidas sanitarias aprobadas por el Ministerio de Sanidad y las que establezcan las instrucciones o protocolos internos del órgano competente.

El capítulo XVI contiene medidas relativas al transporte comercial regular y transporte turístico interinsular, así como de actividades náuticas y aeronáuticas de recreo de ámbito particular y profesional, entre islas. Finalmente, en el capítulo XVII se encuentran las condiciones para la prestación de servicios en los centros educativos no universitarios y se incluyen medidas relativas a la realización de trámites administrativos, que siempre que sea posible se deben llevar a cabo de forma telemática; medidas relativas a la apertura de los centros educativos y a las actividades educativas de carácter presencial, y la incorporación del personal docente de los centros educativos no universitarios.

Por todo esto, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 6 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el cual se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Para verlo entero ir al BOIB de ayer domingo 7 de junio, es un extraordinario.

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